PROYECTO DE LEY "ROSA ELVIRA CELY" No. DE 2012 - SENADO
"Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto de la Ley.- La presente ley tiene por objeto tipificar el Feminicidio como un delito autónomo, garantizar la debida diligencia, idoneidad y oportunidad en la investigación y sanción de la violencia contra las mujeres por el hecho de ser mujeres y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana en la prevención de la violencia feminicida.
Artículo 2°.- Violencia Feminicida.- Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, ya sea en ámbito público o privado, conformada por un conjunto de conductas que conllevan a la muerte violenta contra las mujeres.
Artículo 2º.- El Código Penal tendrá un artículo 134E del siguiente tenor:
Artículo 134E.- Feminicidio.- Incurrirá en el delito de feminicidioquien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer, ya sea en el ámbito público o privado en particulares circunstancias.
Parágrafo 1º.- A quienes incurran en el delito de feminicidio:
1. Procederá siempre medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario y, por consiguiente, no les serán aplicables las medidas no privativas de la libertad contempladas en el Artículo 307, lit. b) y en el Artículo 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se les otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por el de detención en el lugar de residencia previsto en el Artículo 314 de la Ley 906 de 2004;
3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad en los casos de reparación integral de perjuicios previsto en el Artículo 324 de la Ley 906 de 2004;
4. No procederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la libertad condicional, previstos en los Artículos 63 y 64 de la Ley 599 de 2000
5. Artículo 4°.- Cátedra Nacional de Género para prevenir la violencia contra las mujeres.- A partir de la promulgación de la presente ley, se incorporará con carácter obligatorio en el currículo de los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades la Cátedra Nacional de Género,como estrategia de sensibilización para prevenir la violencia contra las mujeres.
6. Artículo 5°.- Acreditación en formación de género, derechos humanos y derecho internacional humanitario.- A partir de la promulgación de la presente ley, las autoridades jurisdiccionales y administrativas con competencias en la prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra las mujeres, deberán acreditar la realización y aprobación de cursos especializados en género, derechos humanos y derecho internacional humanitario, como requisito de acceso a un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.
7. El gobierno nacional reglamentará lo pertinente, especialmente en el diseño y aplicación de las pruebas de conocimientos que se realicen en las convocatorias a concurso de méritos.
Artículo 6°.- De la vigencia de la ley.- La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El silencio también es cómplice.
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